Buscar:
 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 823
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 823     >>
Normativa - Ley 104 - Articulo 823
Ir al final de los resultados
Artículo 823
Versión del artículo: 1  de 1
823

Artículo 823.- Demanda contra los aseguradores; contestación; prueba

en contrario; pago de la cantidad asegurada; fianza

Los aseguradores podrán contradecir los hechos en que apoye su

demanda el asegurado, y se les admitirá prueba en contrario, sin

perjuicio del pago de la cantidad asegurada, el que deberá verificarse

sin demora, siempre que sea ejecutiva la póliza del seguro, y se presten

por el demandante fianzas suficientes que respondan en su caso de las

restitución de la cantidad percibida.

Ir al inicio de los resultados