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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 833
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Normativa - Ley 104 - Articulo 833
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Artículo 833
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833

Artículo 833.- Seguro de fecha posterior al arribo de las cosas al

puerto de consignación o al día en que se hubieren perdido

Será nulo todo seguro que se haga en fecha posterior al arribo de

las cosas aseguradas al puerto de su consignación, igualmente que al día

en que se hubieren perdido, siempre que pueda presumirse legalmente que

la parte interesada en el acaecimiento tenía noticia de él antes de

celebrar el contrato.

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