833
Artículo 833.- Seguro de fecha posterior al arribo de las cosas al
puerto de consignación o al día en que se hubieren perdido
Será nulo todo seguro que se haga en fecha posterior al arribo de
las cosas aseguradas al puerto de su consignación, igualmente que al día
en que se hubieren perdido, siempre que pueda presumirse legalmente que
la parte interesada en el acaecimiento tenía noticia de él antes de
celebrar el contrato.
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