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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 834
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Normativa - Ley 104 - Articulo 834
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Artículo 834
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834

Artículo 834.- Presunción de que la parte interesada tenía conocimiento

del arribo o pérdida de los bienes, antes de celebrar el contrato

Tiene lugar aquella presunción, sin perjuicio de otras pruebas,

cuando hayan trascurrido, desde que aconteciere el arribo o pérdida

hasta la fecha del contrato, tantas horas cuantas leguas legales de

medida española haya por el camino más corto desde el sitio en que se

verificó el arribo o la pérdida hasta el lugar donde se contrató el

seguro.

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