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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 836
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Normativa - Ley 104 - Articulo 836
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Artículo 836
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836

Artículo 836.- Fraude; sanciones

El asegurador que haga el seguro con conocimiento del salvamento

de las cosas aseguradas, perderá el derecho al premio del seguro, y será

multado en la quinta parte de la cantidad que hubiere asegurado.

Estando el fraude de parte del asegurado, no le aprovechará el

seguro, y además pagará al asegurador el premio convenido en el

contrato, y se le multará en la quinta parte de lo que aseguró.

El uno como el otro estarán también sujetos a las penas a que haya

lugar, según las disposiciones de las leyes criminales sobre las

estafas.

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