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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 840
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Normativa - Ley 104 - Articulo 840
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Artículo 840
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840

5. ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS

Artículo 840.- Facultad del asegurado

El asegurado puede en los casos determinados expresamente por la

ley hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los

aseguradores, y exigiendo de éstos las cantidades que aseguraron sobre

ellas.

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