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Artículo 841.- Casos en que tiene lugar el abandono
El abandono tiene lugar en los casos de:
Apresamiento;
Naufragio;
Rotura o varamiento de la nave que la inhabilite para navegar;
Embargo o detención por orden del gobierno propio o extranjero;
Pérdida total de las cosas aseguradas;
Deterioración de las mismas que disminuya su valor en las tres
cuartas partes a lo menos de su totalidad;
Todos los demás daños se reputan averías, y se soportarán por quien
corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.
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