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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 841
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Normativa - Ley 104 - Articulo 841
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Artículo 841
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841

Artículo 841.- Casos en que tiene lugar el abandono

El abandono tiene lugar en los casos de:

Apresamiento;

Naufragio;

Rotura o varamiento de la nave que la inhabilite para navegar;

Embargo o detención por orden del gobierno propio o extranjero;

Pérdida total de las cosas aseguradas;

Deterioración de las mismas que disminuya su valor en las tres

cuartas partes a lo menos de su totalidad;

Todos los demás daños se reputan averías, y se soportarán por quien

corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.

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