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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 842
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Normativa - Ley 104 - Articulo 842
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Artículo 842
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842

Artículo 842.- Requisito para que prospere la acción de abandono

La acción de abandono no compete sino por pérdidas ocurridas

después de comenzado el viaje.

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