844
Artículo 844.- Término para notificar el abandono
No será admisible el abandono si no se hace saber a los
aseguradores dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se
recibió la noticia de la pérdida acaecida en los puertos y costas de la
América española en el Pacífico, así como en los puertos y costas de las
Antillas y de la América del Norte en el Atlántico. Este término será de un año para las pérdidas que sucedan en los puertos de Europa, costa
oriental de la América del Sur y occidental del Africa; y será de dos
sucediendo en cualquier otra parte del mundo más lejana.
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