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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 844
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Normativa - Ley 104 - Articulo 844
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Artículo 844
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844

Artículo 844.- Término para notificar el abandono

No será admisible el abandono si no se hace saber a los

aseguradores dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se

recibió la noticia de la pérdida acaecida en los puertos y costas de la

América española en el Pacífico, así como en los puertos y costas de las

Antillas y de la América del Norte en el Atlántico. Este término será

de un año para las pérdidas que sucedan en los puertos de Europa, costa

oriental de la América del Sur y occidental del Africa; y será de dos

sucediendo en cualquier otra parte del mundo más lejana.

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