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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 845
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Normativa - Ley 104 - Articulo 845
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Artículo 845
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845

Artículo 845.- Término en casos de apresamiento

Con respecto a los casos de apresamiento, correrán los términos

prefijados en el artículo anterior desde que se recibió la noticia de

haber sido conducida la nave a cualquiera de los puertos situados en

alguna de las costas mencionadas.

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