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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 846
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Normativa - Ley 104 - Articulo 846
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Artículo 846
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846

Artículo 846.- Momento a partir del cual se tiene por recibida la

notificación

Tendráse por recibida la noticia para la prescripción de los plazos

que se han prefijado, desde que se haga notoria entre los comerciantes

de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier modo legal

que le dieron aviso del suceso el capitán, el consignatario, o cualquier

otro corresponsal suyo.

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