846
Artículo 846.- Momento a partir del cual se tiene por recibida la
notificación
Tendráse por recibida la noticia para la prescripción de los plazos
que se han prefijado, desde que se haga notoria entre los comerciantes
de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier modo legal
que le dieron aviso del suceso el capitán, el consignatario, o cualquier
otro corresponsal suyo.
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