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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 848
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Normativa - Ley 104 - Articulo 848
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Artículo 848
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848

Artículo 848.- Transcurso de un año sin tener noticias de la nave

Después que haya trascurrido un año sin recibirse noticias de la

nave en los viajes ordinarios, o dos en los largos, podrá el asegurado

hacer el abandono y pedir a los aseguradores el pago de los efectos

comprendidos en el seguro, sin necesidad de probar su pérdida.

Este derecho debe ejercerse en los mismos plazos prefijados en el

artículo 844.

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