848
Artículo 848.- Transcurso de un año sin tener noticias de la nave
Después que haya trascurrido un año sin recibirse noticias de la
nave en los viajes ordinarios, o dos en los largos, podrá el asegurado
hacer el abandono y pedir a los aseguradores el pago de los efectos
comprendidos en el seguro, sin necesidad de probar su pérdida.
Este derecho debe ejercerse en los mismos plazos prefijados en el
artículo 844.
|