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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 849
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Normativa - Ley 104 - Articulo 849
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Artículo 849
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849

Artículo 849.- Viajes largos

Se reputan viajes largos para la aplicación del artículo precedente

todos los que no sean para cualquiera de los puertos de la América

española en el Pacífico, Antillas y América del Norte en el Atlántico.

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