850
Artículo 850.- Abandono cuando el seguro es por tiempo limitado
No obstará que el seguro se haya hecho por tiempo limitado para que
pueda hacerse el abandono, cuando en los plazos determinados en el
artículo 848 no se hubiere recibido noticia de la nave, salva la prueba
que puedan hacer los aseguradores de que la pérdida ocurrió después de
haber expirado su responsabilidad.
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