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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 850
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Normativa - Ley 104 - Articulo 850
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Artículo 850
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850

Artículo 850.- Abandono cuando el seguro es por tiempo limitado

No obstará que el seguro se haya hecho por tiempo limitado para que

pueda hacerse el abandono, cuando en los plazos determinados en el

artículo 848 no se hubiere recibido noticia de la nave, salva la prueba

que puedan hacer los aseguradores de que la pérdida ocurrió después de

haber expirado su responsabilidad.

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