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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 851
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Normativa - Ley 104 - Articulo 851
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Artículo 851
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851

Artículo 851.- Declaraciones necesarias al hacer el abandono

Al tiempo de hacer el asegurado el abandono, debe declarar todos

los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los

préstamos tomados a la gruesa sobre ellos, y hasta que haya hecho esta

declaración no empezará a correr el plazo en que deba ser reintegrado

del valor de los efectos.

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