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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 856
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Normativa - Ley 104 - Articulo 856
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Artículo 856
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856

Artículo 856.- Personas que pueden hacer el abandono

El abandono de las cosas aseguradas no puede hacerse sino por el

mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro, o por otra

persona especialmente autorizada por el mismo propietario.

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