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Artículo 857.- Rescate de las cosas aseguradas en caso de apresamiento
En caso de apresamiento de la nave, pueden el asegurado y el
capitán en su ausencia, proceder por sí al rescate de las cosas
comprendidas en el seguro, sin concurrencia del asegurador, ni esperar
instrucciones suyas, cuando no haya tiempo para exigirlas, quedando en
la obligación de hacerle notificar el convenio hecho desde luego que
haya ocasión para verificarlo.
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