Buscar:
 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 857
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 857     >>
Normativa - Ley 104 - Articulo 857
Ir al final de los resultados
Artículo 857
Versión del artículo: 1  de 1
857

Artículo 857.- Rescate de las cosas aseguradas en caso de apresamiento

En caso de apresamiento de la nave, pueden el asegurado y el

capitán en su ausencia, proceder por sí al rescate de las cosas

comprendidas en el seguro, sin concurrencia del asegurador, ni esperar

instrucciones suyas, cuando no haya tiempo para exigirlas, quedando en

la obligación de hacerle notificar el convenio hecho desde luego que

haya ocasión para verificarlo.

Ir al inicio de los resultados