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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 858
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Normativa - Ley 104 - Articulo 858
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Artículo 858
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858

Artículo 858.- Aceptación o renuncia del convenio

El asegurador podrá aceptar o renunciar el convenio celebrado por

el capitán o el asegurador, intimando a éste su resolución en las veinte

y cuatro horas siguientes a la notificación del convenio.

Aceptándolo entregará en el acto la cantidad concertada por el

rescate, y continuarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje,

conforme a los pactos de la póliza del seguro.

Desaprobando el convenio, ejecutará el pago de la cantidad

asegurada y no conservará derecho alguno sobre los efectos rescatados.

Si no manifestare su resolución en el término prefijado, se

entenderá que ha renunciado al convenio.

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