864
Artículo 864.- Inhabilitación absoluta del buque para la navegación
Quedando absolutamente inhabilitado el buque para la navegación,
se practicarán por los interesados en el cargamento que se hallen
presentes, o en ausencia de ellos por el capitán, todas las diligencias
posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino.
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