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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 864
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Normativa - Ley 104 - Articulo 864
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Artículo 864
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864

Artículo 864.- Inhabilitación absoluta del buque para la navegación

Quedando absolutamente inhabilitado el buque para la navegación,

se practicarán por los interesados en el cargamento que se hallen

presentes, o en ausencia de ellos por el capitán, todas las diligencias

posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino.

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