868
Artículo 868.- Términos para evacuar el trasbordo y conducción de los
efectos
Los aseguradores tienen para evacuar el trasbordo y conducción de
los efectos el término de seis meses, si la inhabilitación de la nave
hubiere ocurrido en los mares que circundan las costas occidentales de
la América desde Valparaíso hasta las Californias, y de los que
circundan las costas orientales desde el Orinoco hasta Nueva York, y un
año si se hubiere verificado en lugar más apartado, contándose estos
plazos desde el día en que se les hubiere intimado por el asegurado el
acaecimiento.
|