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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 868
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Normativa - Ley 104 - Articulo 868
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Artículo 868
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868

Artículo 868.- Términos para evacuar el trasbordo y conducción de los

efectos

Los aseguradores tienen para evacuar el trasbordo y conducción de

los efectos el término de seis meses, si la inhabilitación de la nave

hubiere ocurrido en los mares que circundan las costas occidentales de

la América desde Valparaíso hasta las Californias, y de los que

circundan las costas orientales desde el Orinoco hasta Nueva York, y un

año si se hubiere verificado en lugar más apartado, contándose estos

plazos desde el día en que se les hubiere intimado por el asegurado el

acaecimiento.

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