869
Artículo 869.- Interrupción del viaje por embargo o detención forzada
de la nave
En caso de interrumpirse el viaje del buque por embargo o detención
forzada, lo comunicará el asegurado a los aseguradores luego que llegue
a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que hayan
transcurrido los mismos plazos prefijados en el artículo anterior.
Los asegurados están obligados a prestar a los aseguradores los
auxilios que estén en su mano para conseguir que se alce el embargo, y
deberán hacer por sí mismos las gestiones convenientes a este fin, en
caso de que por hallarse los aseguradores en país remoto no puedan obrar
desde luego de común acuerdo.
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