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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 869
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Normativa - Ley 104 - Articulo 869
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Artículo 869
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869

Artículo 869.- Interrupción del viaje por embargo o detención forzada

de la nave

En caso de interrumpirse el viaje del buque por embargo o detención

forzada, lo comunicará el asegurado a los aseguradores luego que llegue

a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que hayan

transcurrido los mismos plazos prefijados en el artículo anterior.

Los asegurados están obligados a prestar a los aseguradores los

auxilios que estén en su mano para conseguir que se alce el embargo, y

deberán hacer por sí mismos las gestiones convenientes a este fin, en

caso de que por hallarse los aseguradores en país remoto no puedan obrar

desde luego de común acuerdo.

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