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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 872
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Normativa - Ley 104 - Articulo 872
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Artículo 872
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872

Artículo 872.- Gastos menudos; indemnización

Los gastos que ocurren en la navegación, conocidos con el nombre

de menudos, pertenecen a la clase de averías ordinarias, las cuales son

de cuenta del naviero fletante, y deben satisfacerse por el capitán,

abonándosele la indemnización que se hubiere pactado en la póliza de

fletamento o en los conocimientos.

Si no se hubiere pactado indemnización especial y determinada por

estas averías, se entienden comprendidas en el precio de los fletes, y

no tendrá derecho el naviero a reclamar cantidad alguna por ellas.

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