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Artículo 875.- Gastos y daños que se consideran averías simples o
particulares
Pertenecen a la clase de averías simples o particulares:
1) Los daños que sobrevienen al cargamento desde su embarque
hasta su descarga por vicio propio de las cosas, por accidente
de mar, o por efecto de fuerza insuperable, y los gastos hechos
para evitarlos y repararlos;
2) El daño que sobrevenga en el casco del buque, sus aparejos
arreos y pertrechos por cualquiera de las mismas tres causas
indicadas, y los gastos que se causaren para salvar estos
efectos o reponerlos;
3) Los sueldos y alimentos de la tripulación de la nave que fuere
detenida o embargada por orden legítima o fuerza insuperable,
si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje;
4) Los gastos que hiciere la nave para arribar a un puerto con el
fin de reparar su casco o arreos, o para aprovisionarse;
5) El menor valor que hayan producido los géneros vendidos por el
capitán en una arribada forzada para pago de alimentos y
salvarse la tripulación, o para cubrir cualquier otra de las
necesidades que ocurran en el buque;
6) El sustento y salarios de la tripulación mientras la nave está en cuarentena;
7) El daño que reciban el buque o el cargamento por el choque o
amarramiento con otro, siendo éste casual e inevitable: cuando
alguno de los capitanes sea culpable de este accidente, será de
su cargo satisfacer todo el daño que hubiere ocasionado;
8) Cualquier perjuicio que resulte al cargamento por descuido,
faltas o baraterías del capitán o de la tripulación, sin
perjuicio del derecho del propietario a la indemnización
competente contra el capitán, la nave y el flete.
Se clasificarán además como averías simples o particulares todos
los gastos y perjuicios causados en la nave o en su cargamento, que no
hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados
en el mismo buque y su carga.
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