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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 875
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Normativa - Ley 104 - Articulo 875
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Artículo 875
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875

Artículo 875.- Gastos y daños que se consideran averías simples o

particulares

Pertenecen a la clase de averías simples o particulares:

1) Los daños que sobrevienen al cargamento desde su embarque

hasta su descarga por vicio propio de las cosas, por accidente

de mar, o por efecto de fuerza insuperable, y los gastos hechos

para evitarlos y repararlos;

2) El daño que sobrevenga en el casco del buque, sus aparejos

arreos y pertrechos por cualquiera de las mismas tres causas

indicadas, y los gastos que se causaren para salvar estos

efectos o reponerlos;

3) Los sueldos y alimentos de la tripulación de la nave que fuere

detenida o embargada por orden legítima o fuerza insuperable,

si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje;

4) Los gastos que hiciere la nave para arribar a un puerto con el

fin de reparar su casco o arreos, o para aprovisionarse;

5) El menor valor que hayan producido los géneros vendidos por el

capitán en una arribada forzada para pago de alimentos y

salvarse la tripulación, o para cubrir cualquier otra de las

necesidades que ocurran en el buque;

6) El sustento y salarios de la tripulación mientras la nave está

en cuarentena;

7) El daño que reciban el buque o el cargamento por el choque o

amarramiento con otro, siendo éste casual e inevitable: cuando

alguno de los capitanes sea culpable de este accidente, será de

su cargo satisfacer todo el daño que hubiere ocasionado;

8) Cualquier perjuicio que resulte al cargamento por descuido,

faltas o baraterías del capitán o de la tripulación, sin

perjuicio del derecho del propietario a la indemnización

competente contra el capitán, la nave y el flete.

Se clasificarán además como averías simples o particulares todos

los gastos y perjuicios causados en la nave o en su cargamento, que no

hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados

en el mismo buque y su carga.

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