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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 876
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Normativa - Ley 104 - Articulo 876
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Artículo 876
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876

Artículo 876.- Averías gruesas o comunes

Averías gruesas o comunes son generalmente todos los daños y gastos

que se causan deliberadamente para salvar el buque, su cargamento o

algunos efectos de un riesgo conocido y efectivo.

Salva la aplicación de esta regla general en los casos que ocurran,

se declaran especialmente correspondientes a esta clase de averías:

1) Los efectos o dinero que se entreguen por vía de composición

para rescatar la nave y su cargamento que hubieren caído en

poder de enemigos o de piratas;

2) Las cosas que se arrojen al mar para aligerar la nave, ya

pertenezcan al cargamento o al buque y su tripulación, y al daño

que de esta operación resulte a las que se conserven en la nave;

3) Los mástiles que de propósito se rompan e inutilicen;

4) Los cables que se corten y las áncoras que se abandonen para

salvar el buque en caso de tempestad o de riesgo de enemigos;

5) Los gastos de alijo o trasbordo, de una parte del cargamento

para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o

rada con el fin de salvarlo de riesgo de mar o de enemigos, y

el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o

trasbordados;

6) El daño que se cause a algunos efectos del cargamento de

resultas de haber hecho de propósito alguna abertura en el buque

para desaguarlo y preservarlo de zozobrar;

7) Los gastos que se hagan para poner a flote una nave que de

propósito se hubiere hecho encallar con objeto de salvarla de

los mismos riesgos;

8) El daño causado a la nave que fuere necesario abrir, romper o

agujerear de propósito para extraer y salvar los efectos de su

cargamento;

9) La curación de los individuos de la tripulación que hayan sido

heridos o estropeados defendiendo la nave, y los alimentos de

éstos mientras estén dolientes por estas causas;

10) Los salarios que devengue cualquier individuo de la tripulación

que estuviere detenido en rehenes por enemigos o piratas, y los

gastos necesarios que cause en su prisión hasta restituirse al

buque o a su domicilio, si no pudiere incorporarse en él;

11) El salario y sustento de la tripulación del buque, cuyo

fletamento estuviere ajustado por meses durante el tiempo que

permaneciere embargado o detenido por orden o fuerza insuperable,

o para reparar los daños a que deliberadamente se hubiere expuesto

para provecho común de todos los interesados;

12) El menoscabo que resultare en el valor de los géneros que en una

arribada forzosa haya sido necesario vender a precios bajos para

reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que

pertenezca a la clase de averías gruesas.

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