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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 889
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Normativa - Ley 104 - Articulo 889
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Artículo 889
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889

Artículo 889.- Requisito para que los efectos perdidos o deteriorados

tengan lugar en el cómputo de la avería común

Para que los efectos del cargamento perdidos o deteriorados tengan

lugar en el cómputo de la avería común, es indispensable circunstancia

que se trasporten con los debidos conocimientos: de lo contrario será

su pérdida o desmejora de cuenta de los interesados, sin que por esta

razón dejen de contribuir en el caso de salvarse, como todo lo demás del

cargamento.

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