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Artículo 890.- Efectos que no se computan en la avería común
Tampoco se computarán en la avería común los efectos cargados sobre
el combés de la nave que se arrojen o dañen, no obstante que estarán
también sujetos a la contribución de la avería si se salvasen.
El fletante y el capitán responderán de los perjuicios de la
echazón a los cargadores de los efectos arrojados, si su colocación en
el combés se hubiere hecho arbitrariamente y sin consentimiento de
éstos.
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