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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 890
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Normativa - Ley 104 - Articulo 890
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Artículo 890
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890

Artículo 890.- Efectos que no se computan en la avería común

Tampoco se computarán en la avería común los efectos cargados sobre

el combés de la nave que se arrojen o dañen, no obstante que estarán

también sujetos a la contribución de la avería si se salvasen.

El fletante y el capitán responderán de los perjuicios de la

echazón a los cargadores de los efectos arrojados, si su colocación en

el combés se hubiere hecho arbitrariamente y sin consentimiento de

éstos.

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