Buscar:
 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 891
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 891     >>
Normativa - Ley 104 - Articulo 891
Ir al final de los resultados
Artículo 891
Versión del artículo: 1  de 1
891

Artículo 891.- Mercaderías recobradas después de arrojadas al mar

Las mercaderías arrojadas al mar que fuesen recobradas después, no

entran tampoco en el cómputo de la avería común, sino en la parte que

se regule haber desmerecido, y lo que importen los gastos hechos para

recobrarlas; y si antes de hacerse el recobro se hubieren incluído en

la masa común de la avería, dándose su importe a los propietarios,

deberán éstos devolver lo percibido, reteniendo solamente lo que les

corresponda por razón de la desmejora y gastos.

Ir al inicio de los resultados