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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 892
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Normativa - Ley 104 - Articulo 892
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Artículo 892
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892

Artículo 892.- Pérdida de efectos trasbordados a barcas o lanchas

En caso de perderse los efectos del cargamento, que para aligerar

el buque por causa de tempestad, o para facilitar su entrada en un

puerto o rada, se trasbordasen a barcas o lanchas, se comprenderá su

valor en la masa que a de contribuir a la avería común con arreglo a lo

dispuesto en el artículo 876.

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