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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 914
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Normativa - Ley 104 - Articulo 914
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Artículo 914
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914

Artículo 914.- Descarga en el puerto de arribada; requisitos

Sólo se procederá la descarga en el puerto de arribada cuando sea

de indispensable necesidad hacerla para practicar las reparaciones que

el buque necesite, o para evitar daño y avería en el cargamento.

En ambos casos debe preceder a la descarga la autorización del

tribunal o autoridad que conozca de los asuntos mercantiles.

En puerto extranjero, donde haya cónsul de la república, será de

su cargo dar esta autorización.

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