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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 916
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Normativa - Ley 104 - Articulo 916
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Artículo 916
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916

Artículo 916.- Averías en el cargamento

Reconociéndose en el puerto de la arribada que alguna parte del

cargamento ha padecido avería, hará el capitán su declaración a la

autoridad que conozca de los negocios de comercio, dentro de las

veinticuatro horas, y se conformará a las disposiciones que dé sobre los

géneros averiados el cargador o cualquier representante de éste que se

halle presente.

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