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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 917
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Normativa - Ley 104 - Articulo 917
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Artículo 917
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917

Artículo 917.- Reconocimiento de los efectos por peritos o el agente

consular; resolución del tribunal

No hallándose en el puerto el cargador ni persona que lo

represente, se reconocerán los géneros por peritos nombrados por los

jueces de comercio, o el agente consular en su caso, los cuales

declararán la especie de daño que hubieren encontrado en los efectos

reconocidos, los medios de repararlo o de evitar al menos su aumento o

propagación, y si podrá ser o no conveniente su reembarque y conducción

al puerto donde estuvieren consignados.

En vista de la declaración de los peritos, proveerá el tribunal lo

que estime más útil a los intereses del cargador, y el capitán pondrá

en ejecución lo decretado, quedando responsable de cualquier infracción

o abuso que se cometa.

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