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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 918
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Normativa - Ley 104 - Articulo 918
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Artículo 918
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918

Artículo 918.- Venta de los efectos averiados

Se podrá vender con intervención judicial y en pública subasta la

parte de los efectos averiados que sea necesaria para cubrir los gastos

que exija la conservación de los restantes, en caso que el capitán no

pudiere suplirlos de la caja del buque, ni hallare quién los prestase

a la gruesa.

Tanto el capitán como cualquier otro que haga la anticipación,

tendrá derecho al rédito legal de la cantidad que anticipe, y a su

reintegro sobre el producto de los mismos géneros con preferencia a lo

demás acreedores de cualquier clase que sean sus créditos.

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