928
Artículo 928.- Obligaciones del capitán que recoge los efectos
naufragados
El capitán que recogió los efectos naufragados, continuará su
rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinada su nave, en el cual
se depositarán con autorización judicial por cuenta de los legítimos
interesados en ellos.
En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se
puedan descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el capitán arribar a éste, siempre que consientan en ello los cargadores
o sobrecargos que se hallen presentes, los pasajeros y los oficiales de
la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidente de mar o de
enemigos; pero no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos,
ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.
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