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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 928
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Normativa - Ley 104 - Articulo 928
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Artículo 928
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928

Artículo 928.- Obligaciones del capitán que recoge los efectos

naufragados

El capitán que recogió los efectos naufragados, continuará su

rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinada su nave, en el cual

se depositarán con autorización judicial por cuenta de los legítimos

interesados en ellos.

En el caso que sin variar de rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se

puedan descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá

el capitán arribar a éste, siempre que consientan en ello los cargadores

o sobrecargos que se hallen presentes, los pasajeros y los oficiales de

la nave, y que no haya riesgo manifiesto de accidente de mar o de

enemigos; pero no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos,

ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.

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