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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 929
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Normativa - Ley 104 - Articulo 929
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Artículo 929
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929

Artículo 929.- Gastos de la arribada para depositar los efectos

salvados

Todos los gastos de la arribada que se hagan con el fin indicado

en el artículo antecedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos

naufragados, además de pagar los fletes correspondientes, que en defecto

de convenio entre las partes se regularán a juicio de árbitros en el

puerto de la descarga, teniendo en consideración la distancia que haya

porteado los efectos el buque que los recogió, la dilación que sufrió,

las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos, y los riesgos que

en ello corrió.

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