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Artículo 931.- Venta de los bienes para cubrir fletes y gastos
También se podrá vender, aun fuera de los casos que prescribe el
artículo anterior, y con las mismas formalidades, la parte de los
efectos salvados que sea necesaria para satisfacer los fletes y gastos
a que tenga derecho el capitán que los recogió, si no conviniese en
anticiparlos el capitán náufrago o algún corresponsal de los cargadores
o consignatarios.
Cualquiera que haga la anticipación gozará del mismo derecho de
hipoteca que se establece en el artículo 918.
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