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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 931
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Normativa - Ley 104 - Articulo 931
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Artículo 931
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931

Artículo 931.- Venta de los bienes para cubrir fletes y gastos

También se podrá vender, aun fuera de los casos que prescribe el

artículo anterior, y con las mismas formalidades, la parte de los

efectos salvados que sea necesaria para satisfacer los fletes y gastos

a que tenga derecho el capitán que los recogió, si no conviniese en

anticiparlos el capitán náufrago o algún corresponsal de los cargadores

o consignatarios.

Cualquiera que haga la anticipación gozará del mismo derecho de

hipoteca que se establece en el artículo 918.

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