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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 932
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Normativa - Ley 104 - Articulo 932
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Artículo 932
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932

TITULO V

PRESCRIPCION EN LAS OBLIGACIONES PECULIARES DEL COMERCIO MARITIMO

Artículo 932.- Acciones que prescriben en cinco años

La acción para repetir el valor de los efectos suministrados para

construir, reparar y pertrechar las naves, se prescribe por cinco años

contados desde que se hizo su entrega.

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