933
Artículo 933.- Acciones que prescriben en un año
La que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento de la
nave o de los alimentos suministrados a los marineros de orden del
capitán, prescribirá al año de su entrega, siempre que dentro de él haya
estado fondeada la nave por el espacio de quince días, cuando menos, en
el puerto donde se contrajo la deuda. No sucediendo así, conservará el
acreedor su acción, aun después de trascurrido el año, hasta que fondée
la nave en dicho puerto, y quince días más.
Dentro de igual término y con la misma restricción prescribe la
acción de los artesanos que hicieron obras en la nave.
|