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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 933
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Normativa - Ley 104 - Articulo 933
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Artículo 933
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933

Artículo 933.- Acciones que prescriben en un año

La que procede de vituallas destinadas al aprovisionamiento de la

nave o de los alimentos suministrados a los marineros de orden del

capitán, prescribirá al año de su entrega, siempre que dentro de él haya

estado fondeada la nave por el espacio de quince días, cuando menos, en

el puerto donde se contrajo la deuda. No sucediendo así, conservará el

acreedor su acción, aun después de trascurrido el año, hasta que fondée

la nave en dicho puerto, y quince días más.

Dentro de igual término y con la misma restricción prescribe la

acción de los artesanos que hicieron obras en la nave.

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