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 Normativa >> Ley 104 >> Fecha 06/06/1853 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 104 - Articulo 1
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Código de Comercio (1853) Comercio Marítimo

(Se respeta la ortografía y gramática del texto, tal y como fue publicado)

 

DECRETO CIV.(*)

(*)Nota de Sinalevi: El artículo I, de las Disposiciones generales y transitorias del Código de Comercio, Ley No. 3284 de 30 de abril de 1964, derogó el Código de Comercio emitido mediante esta ley, excepto el LIBRO TERCERO “DEL COMERCIO MARITIMO” que comprende de los artículos 530 al 940, en tanto no se dicte la legislación correspondiente.  Anteriormente había sido derogado en las mismas condiciones por el Código de Comercio de 1961, Ley No.  2797 de 4 de agosto de 1961, subsistiendo siempre el Libro Tercero citado.

Eleva a ley de la República el Código de Comercio Es­pañol, modificado por la Honorable Comisión Per­manente; y autoriza al Poder Ejecutivo para que nombre una comisión que redacte el proyecto de organización de los Tribunales de comercio.

3.

“Juan Rafael Mora, Presidente de la República de Costa Rica.- Por cuanto el Excelentísimo Congreso Constitucional ha decretado lo siguiente.  

El Excelentísimo Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, teniendo presente: 1” Que la Honorable Comisión Permanente discutió el Códi­go de Comercio Español, modificándolo y adaptándo­lo á nuestras peculiares circunstancias; y que lo mis­mo verificó respecto al Código de enjuiciamientos que trae “Tapia”: 2° que en la actualidad es impractica­ble la organización de Tribunales establecida por el Libro V. del primero de dichos Códigos, haciéndose por esta razon indispensable el darle provisionalmen­te una nueva; y 3° que el comercio reclama imperio­samente la emisión de estas importantes leyes, para el arreglo de sus transacciones, decreta:  

Art. 1° Se eleva á ley de la República el Código de Comercio modificado por la Honorable Comisión Permanente. Se eleva también á ley de la República oí Código de enjuiciamientos en materias comerciales modificado del mismo modo por la Honorable Comisión Permanente.

§ único. Por ahora se suspende  la observancia del Libro V, del Código Comercio por no   ser fácil poner en planta los Tribunales allí establecidos,

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