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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34164 >> Fecha 05/12/2007 >> Articulo 16
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34164 - Articulo 16
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Artículo 16    (No vigente*)
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Artículo 16

Artículo 16.—La cantidad de visitantes máxima en cada una de las áreas silvestres protegidas, será definida por la Dirección del Área de Conservación a la cual pertenezca. Esta definición se llevará a cabo de acuerdo con estudios técnicos. En ningún caso se permitirá el ingreso a un área silvestre protegida, de personas o de equipos, cuando existan suficientes elementos de juicio como para hacer previsible la afectación al personal, los visitantes o a las condiciones naturales del sitio que motivaron su protección jurídica. Esto va en consideraciones finales

 


 

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