Artículo 16
Artículo 16.—La cantidad de
visitantes máxima en cada una de las áreas silvestres protegidas, será definida
por la Dirección
del Área de Conservación a la cual pertenezca. Esta definición se llevará a
cabo de acuerdo con estudios técnicos. En ningún caso se permitirá el ingreso a
un área silvestre protegida, de personas o de equipos, cuando existan suficientes
elementos de juicio como para hacer previsible la afectación al personal, los
visitantes o a las condiciones naturales del sitio que motivaron su protección
jurídica. Esto va en consideraciones finales
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