ARTÍCULO 2.- La
definición de territorio costarricense en el Tratado es de aplicación solo a
los efectos del Tratado y no tiene relación con la definición de territorio
soberano establecida en el párrafo final del artículo 5, el artículo 6 y el
artículo 121, inciso 14 numeral b) de la Constitución Política de Costa Rica,
que el país establezca para otros propósitos.
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