Nº 119-E8-2008.—San José, a las nueve horas cuarenta y cinco
minutos del dieciséis de enero de dos mil ocho. Exp. N° 051-S-2007.
Consulta formulada por el señor Marcelo Solano Ortiz,
Regidor propietario del Concejo Municipal de la Unión y funcionario del Departamento
de Policía Municipal de la Municipalidad de San José, respecto de
incompatibilidades entre el ejercicio de ambos cargos.
Resultando
1º—En escrito recibido en la
Secretaría de este Tribunal el 2 de febrero del 2007, el señor Marcelo Solano
Ortiz, Regidor propietario del Concejo Municipal de la Unión y funcionario del
Departamento de Policía Municipal de la Municipalidad de San José, consulta si,
visto que ostenta ambos cargos “1º—¿Podría … como profesional 2
eminentemente administrativo, ocupar interinamente algún puesto de Jefatura
Policial a nivel de Gobierno local (en cantón central de San José) …?
2º—¿Aunque no ocupe Jefatura Policial y me mantenga en plaza administrativa…
podría recibir el pago de un plus por riesgo policial municipal…? 3º—Si en un
futuro cercano, la Asamblea Legislativa incorpora a la Policía Municipal dentro
de la Ley General de Policía. ¿Qué implicaciones tendría? Aunque la Ley no
tiene carácter retroactivo, debo renunciar como funcionario… por conflicto con
la legislación electoral?”.
2º—En el procedimiento se han observado las prescripciones
de ley y no se notan defectos capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando
I.—Sobre la legitimación del
consultante: Sobre la legitimación para plantear solicitudes de
interpretación o consultas como la presente, este Tribunal estableció, entre
otras, desde la resolución nº 1748-99
de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999, lo siguiente:
“El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución
Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones, la función de
interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales
y legales referentes a la materia electoral, lo que impide que la Asamblea
Legislativa les dé interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121
inciso 1).
El inciso c) del artículo 19 del
Código Electoral, al desarrollar ese precepto, dispone en lo que interesa: “Tales
interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del
Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”.
“Se colige de las anteriores
disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los partidos políticos, a
través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una
declaración interpretativa” (el resaltado es nuestro).
En virtud de lo indicado, la
presente consulta, en principio, resultaría improcedente, en tanto el
gestionante carece de legitimación para solicitar la declaración interpretativa
de este Tribunal. Sin embargo, atendiendo a la potestad de interpretación
oficiosa prevista en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral
–potestad que fue aclarada por este Tribunal en la resolución Nº 1863, de las
09:40 horas del 23 de setiembre de 1999, en la que precisó los términos bajo
los cuales procedía-, se estima que resulta de interés general clarificar en
abstracto el alcance que tienen, sobre los funcionarios de las policías
municipales, las prohibiciones que, a tenor del artículo 88 del Código
Electoral, limitan la participación política de las autoridades de policía, por
lo que, de manera oficiosa, procede evacuar la consulta formulada.
II.—Sobre las policías
municipales y el término “Autoridad de Policía” del artículo 88 del Código
Electoral: El consultante plantea tres preguntas puntuales. De previo a
abordarlas, es necesario aclarar el punto básico del que parten, que es, a
criterio de este Tribunal, la cuestión medular del tema traído a colación: si
la limitación absoluta de participación política, establecida en el artículo 88
del Código Electoral para la “Autoridad de Policía”, alcanza a los miembros de
las policías municipales; esto es, si las policías municipales son “Autoridad
de Policía”. El artículo 88 del Código Electoral establece que “los miembros
de la Autoridad de Policía”, entre otros, “… no podrán participar en las
actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de
carácter político, utilizar la autoridad e influencia de sus cargos en
beneficio de los partidos políticos, colocar
divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de
cualquier otro género”. Únicamente “podrán ejercer su derecho de emitir
el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en
este Código.”.
A tenor de este artículo, los miembros de la Autoridad de
Policía no pueden participar en actividades político-electorales ni manifestar
simpatía por opciones partidarias. De suerte que los márgenes de participación
política de los miembros de las policías municipales dependen de lo que este
Tribunal establezca en la presente resolución, respecto de si las policías
municipales son o no “Autoridad de Policía”.
El consultante estima que dicha prohibición absoluta no
atañe a los miembros de las policías municipales, ya que, según él, éstos no
son “Autoridad de Policía”. En abono a su hipótesis, arguye que las policías
municipales se diferencian esencialmente de los cuerpos de policía a los que, a
su parecer, sí alcanzan las limitaciones dichas. Esto por tres razones: 1) Las
policías municipales no están previstas en el artículo 6 de la Ley General de
Policía. 2) El artículo 7 de la misma ley señala que la creación de
competencias policiales constituye reserva de ley y las policías municipales no
son creadas por ley sino por acuerdo municipal. 3) En período de elecciones, el
traslado del mando de la fuerza pública al Tribunal Supremo de Elecciones no
incluye a las policías municipales.
En criterio de este Tribunal, la prohibición absoluta de
participación política establecida en el artículo 88 del Código Electoral, sí
alcanza a los miembros de las policías municipales. Esto porque, a pesar de que
las tres afirmaciones que el señor Solano Ortiz hace en defensa de su tesis son
correctas, de ello no se deriva que los cuerpos policiales municipales no sean
“Autoridad de Policía”. Es decir, este Tribunal interpreta que las policías
municipales sí son “Autoridad de Policía”, por las siguientes razones:
1) Las policías municipales no están previstas en el
artículo 6º de la Ley General de Policía: El artículo 6 de la Ley
General de Policía (Nº 7410 del 26 de Mayo de 1994, publicado en El Alcance Nº
16 a La Gaceta Nº 103 del 30 de Mayo de 1994), dice así:
“Artículo 6.—Cuerpos
Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad
pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural,
la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades
conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la
Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de
Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como
las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley.”
Conforme se aprecia, ciertamente
las policías municipales no están incluidas en el numeral de cita. Es lo cierto
que, al no estar enlistadas en la Ley General de Policía, las policías
municipales no están bajo ese régimen. Pero el término genérico “Autoridad de
Policía”, acuñado por el legislador en la reforma del artículo 88 del Código
Electoral, no se circunscribe al régimen de la Ley General de Policía. Es
decir, “Autoridad de Policía”, en los términos del artículo 88 del Código
Electoral, no son sólo los cuerpos de policía incluidos en el artículo 6 de la
Ley General de Policía.
Más bien, el sentido de “Autoridad de Policía”, se precisa a
la luz de su evolución histórica y en el contexto de lo querido por el
legislador del artículo 88 del Código Electoral y sus antecedentes. Del
análisis que se hace a continuación este Tribunal concluye: 1) que “Autoridad
de Policía” son todos los funcionarios que ejercen poder de policía, esto es,
poder de hecho con autoridad pública en el mantenimiento del orden público; y
2) que hay una constante en la historia de nuestra legislación, en el sentido
de que estas personas no puedan ejercer otro derecho político que no sea el del
sufragio activo.
1º—Ya en la Ley de Elecciones,
Decreto Nº 79 del 6 de agosto de 1913, si bien no está la prohibición para que
la “Autoridad de Policía” se involucre en política electoral, sí existe clara
conciencia de la necesidad de que sus miembros sufraguen en su simple condición
de ciudadanos, que no obstaculicen en modo alguno el libre ejercicio del
sufragio de la ciudadanía y que estén sujetos a la autoridad civil de las
juntas electorales:
“Artículo 80.—
… así mismo los individuos del ejército, del Cuerpo
de Policía o del Resguardo Fiscal tienen derecho a que se les permita salir
libremente, sin uniforme, ni en formación, con el objeto de emitir su voto por
la candidatura que su voluntad independiente quiera.” (el resaltado es nuestro).
“Artículo 84.—
Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede
situarse y estacionarse en el recinto donde se practican las votaciones.
Cuando la junta pidiere fuerza
armada para apoyar sus resoluciones y mantener el orden, por el hecho de
entrar en el recinto, esta fuerza queda exclusivamente sometida a las órdenes
del presidente. El jefe de ella sólo puede cumplir órdenes impartidas por dicho
Presidente.
El empleo de la fuerza puesta a las
órdenes del Presidente sólo se hará en caso extremo.” (El resaltado es
nuestro).
No es casual que sendas
disposiciones aparezcan en el Capítulo II “Del Orden y Libertad de Elecciones”,
tratándose la materia de asegurar que el ejercicio de este tipo de autoridad,
la de mayor inmediatez del Estado de Derecho, no menoscabe las libertades
electorales. También es de resaltar que el común denominador entre los cuerpos
armados citados, es su incidencia directa en el mantenimiento del orden público.
2º—La Ley de Elecciones, Decreto Nº
11 del 28 de octubre de 1918, presenta una regulación similar. Cabe anotar que
la nomenclatura con que se designa a la “Autoridad de Policía” varía sustancialmente, conservando,
como rasgo característico, su función relacionada con el aseguramiento del
orden público. En concordancia con su precedente legislativo, las disposiciones
se ubican en el Capítulo VIII “Orden y Libertad de las Elecciones y
Colaboración de las Autoridades”:
“Artículo 117.—
El día de la votación no se exigirá a ningún ciudadano
servicio forzoso que le impida sufragar. Los ciudadanos hábiles para votar que
se hallen en la cárcel de su distrito o que hallándose en otra hubieren sido
registrados en el rol de sufragantes del lugar, conforme a la previsión del
artículo 39, tendrán derecho a ser conducidos, si lo solicitan, al lugar donde
deban votar.
Igual derecho y con aplicación del
citado artículo, tendrán los individuos del Ejército o de cualquier cuerpo
colocado bajo régimen militar, los cuales comparecerán libremente y sin
uniforme ante la Junta que corresponda.” .
“Artículo 118.—
Salvo lo preceptuado en el artículo siguiente, no
podrá situarse fuerza militar en las mesas de votación o en sus cercanías. El Presidente de la Junta de Distrito tendrá
exclusiva autoridad para arreglar el servicio de policía en el recinto de la
elección o sus inmediatos alrededores a fin de mantener el orden; y en virtud
de tal autoridad podrá separar del recinto indicado, aprehender y conducir
preso a disposición de quien deba juzgarlo:…” .
“Artículo 119.—
Cuando a solicitud de la Junta acudiere fuerza
armada para apoyar sus resoluciones y mantener el orden, dicha fuerza
quedará dentro del recinto sometida exclusivamente a las órdenes del
Presidente.” (el resaltado es nuestro).
3º—Ley de Elecciones, Decreto Nº
75, del 17 de julio de 1925, en su Capítulo II “Del Orden y Libertad de las
Elecciones”, reedita las mismas prescripciones legislativas:
“Artículo 80.—
A ningún ciudadano, en los días de votaciones, se
exigirá servicio forzoso que le impida sufragar. Los ciudadanos hábiles para
votar, que se hallen en las cárceles, tendrán derecho a ser conducidos al lugar
donde está situada la Junta, a fin de que ejerciten el derecho del sufragio; y
asimismo los individuos del ejército, del Cuerpo de Policía o del Resguardo
Fiscal tienen derecho a que se les permita salir libremente, sin uniforme,
ni en formación, con el objeto de emitir su voto por la candidatura que su
voluntad independiente quiera.”.
“Artículo 83.—
Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede
situarse y estacionarse en el recinto donde se practican las votaciones.
Cuando la Junta pidiere fuerza
armada para apoyar sus resoluciones y mantener el orden, por el hecho de
entrar en el recinto, esta fuerza queda exclusivamente sometida a las órdenes
del Presidente. El jefe de ella sólo
puede cumplir órdenes impartidas por dicho Presidente.
El empleo de la fuerza puesta a las
órdenes del Presidente sólo se hará en caso extremo.” (El resaltado es
nuestro).
4º—Es en la Ley de Elecciones, Ley Nº
15 del 21 de setiembre de 1927, donde aparece por primera vez el antecedente
específico del actual artículo 88 del Código Electoral. En el Capítulo XII
“Propaganda Electoral”, se hace una descripción detallada de las conductas
prohibidas para reforzar, en sentido negativo, la afirmación positiva de que
los derechos político-electorales de los miembros de la “Autoridad de Policía”
se restringen al ejercicio del voto:
“Artículo 131.—
…
Los militares, de cualquier orden o
graduación, los policías y guardas fiscales, bajo pena
de destitución inmediata, no podrán en materia electoral, hacer otra cosa que
emitir libremente su voto, sin armas, el día de las elecciones y en lo tanto
les está prohibido, del mismo modo, tomar la más mínima participación en los
trabajos de propaganda, ni asistir a clubes o reuniones políticas, a no ser
como celadores del orden, ni usar divisas, ni distintivos de los partidos
políticos, ni repartir hojas sueltas ni repartir vivas en sus viviendas, ni hacer
ostentación partidarista de ningún género. (…)”
(el resaltado es nuestro).
5º—Por su parte, la Ley de
Elecciones, decreto Nº 32 de 26 de diciembre de 1936, sólo añade una
modificación inocua que sustituye “clubs” por “clubes”: En lo
demás, se mantiene la redacción anterior y su posición dentro de la estructura
de la Ley (Capítulo XII “Propaganda Electoral”):
“Artículo 131.—
…
Los militares, de cualquier orden o
graduación, los policías y guardas fiscales, bajo pena
de destitución inmediata, no podrán en materia electoral, hacer otra cosa que
emitir libremente su voto, sin armas, el día de las elecciones y por lo tanto
les será prohibido, del mismo modo, tomar la más mínima participación en los
trabajos de propaganda y asistir a clubes o reuniones políticas, a no ser como
celadores del orden, usar divisas, ni distintivos de los partidos políticos,
repartir hojas sueltas, colocar vivas en sus viviendas y hacer ostentación
partidarista de cualquier otro género. (…)” (el resaltado es nuestro).
6º—En 1946, el Congreso
Constitucional de Costa Rica aprueba nuestro primer Código Electoral, Ley Nº
500 del 18 de enero de 1946. Dos aspectos son de subrayar en el numeral 135 que
hereda la tradición normativa de interés: Primero, el interés del legislador en
vedar la beligerancia partidista, no solo de los miembros de ciertos cuerpos
armados del país, sino más bien, de quienes “desempeñen funciones de
autoridad semejante”. Segundo, la simplificación, aunque no lo
suficientemente sintética, de las actividades que les están prohibidas a estos
funcionarios públicos. La ubicación, Título IV “Propaganda y Fiscalización”,
Capítulo I, es similar a la de 1927 y se mantiene hasta la estructura del
Código Electoral vigente:
“Artículo 135.—
…
Los militares de cualquier orden y graduación, los
miembros de la Policía Nacional, los Guardas Fiscales o los que desempeñen
funciones de autoridad semejante no podrán, en materia electoral,
hacer otra cosa que emitir su voto sin armas el día de las elecciones; y por lo
tanto les está prohibido, además de lo dicho en el aparte anterior, usar
divisas o distintivos de los Partidos políticos, colocar vivas en sus viviendas
y hacer ostentación partidista de cualquier otro género.” (El resaltado es
nuestro).
7º—El
Código Electoral, Ley Nº 1536 del 10 de diciembre de 1952, retoma en su
artículo 88 (Título V “Propaganda y Fiscalización”, Capítulo I), el 135 del
Código Electoral de 1946, con la notable diferencia de que elimina la
innecesaria lista de conductas prohibidas a los miembros de la “Autoridad de
Policía”:
“Artículo 88.—
…
Los militares de cualquier orden y graduación, los
miembros de la Guardia Civil, los Guardas Fiscales o los que desempeñen
funciones de autoridad semejante no podrán, en materia electoral,
hacer otra cosa que emitir su voto sin armas el días de las elecciones, y, por
lo tanto, deben respetar las prohibiciones del aparte anterior.” (El resaltado
es nuestro).
8º—Posteriormente, en reforma al
Código Electoral (Ley Nº 6833 del 23 de diciembre de 1982), el
legislador sólo sustituyó “Guardas Fiscales” por “Guardias Rurales”;
cambio innecesario dado que la Guardia Rural entraba dentro del genérico “los
que desempeñen funciones de autoridad semejante”:
“Artículo 88.—
…
Los militares de cualquier orden y graduación,
los miembros de la Guardia Civil, los Guardias Rurales o los que desempeñen
funciones de autoridad semejante no podrán, en materia electoral,
hacer otra cosa que emitir su voto sin armas el días de las elecciones, y, por
lo tanto, deben respetar las prohibiciones del aparte anterior.” (El
resaltado es nuestro).
9º—Finalmente, es la reforma de
1996 al Código Electoral (Ley Nº 7653 del 28 de noviembre de 1996,
publicado en la Gaceta Nº 246 de
23 de diciembre de 1996), la que acuña el término “Autoridad de Policía”:
“Artículo 88.—
…los miembros de la Autoridad de Policía … no podrán
participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni
reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus
cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas
o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
No podrán presentarse a emitir su
voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del
Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones
semejantes de autoridad.
En materia electoral, los
funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo,
únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las
elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código.” (El
resaltado es nuestro).
Conforme se aprecia, en la
redacción actual del artículo 88, se sustituye a la Guardia Civil, a la Guardia
Rural e, incluso, a los cuerpos militares, por un solo concepto: la categoría
“Autoridad de Policía”. A dicho concepto agrega el legislador los agentes del
OIJ (por su evidente ejercicio del poder de policía) y “quienes desempeñen
funciones semejantes de autoridad”. Salta a la vista, entonces, que el
legislador ha seguido una tradición normativa que se remonta a la Ley de
Elecciones de 1927 y cuyo espíritu puede rastrearse, al menos, hasta la Ley de
Elecciones de 1913. En este proceso histórico se ha mantenido el sentido de la
norma, a pesar del movimiento de su ubicación en la estructura del cuerpo
normativo, desde el ámbito de la libertad del voto (antes de 1927), hacia el
campo de la regulación de la propaganda. Paralelamente, se ha sintetizado la
prohibición de las conductas vedadas. Asimismo, se observa que en las variadas
nomenclaturas con que se ha designado a los cuerpos armados, ha habido una
clara intención de abarcar a todos aquellos funcionarios públicos que ejercen
poder de hecho con autoridad pública en el mantenimiento del orden público.
Esto último es coincidente, por lo demás, con la
terminología del artículo 12 de la Constitución Política:
“Artículo 12.—
…
Para la vigilancia y conservación
del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.…”.
Para el constituyente, “fuerzas
de policía” es un término genérico que engloba a aquellos funcionarios que
ejercen poder de policía en el mantenimiento del orden público; poder que la
Sala Constitucional ha dicho que ejercen las policías municipales y
coincidentes, como rasgo característico, con la interpretación histórica del
concepto “Autoridad de Policía” del Código Electoral.
A mayor abundamiento, esta lectura que atiende al espíritu
del párrafo segundo y tercero del artículo 88 del Código Electoral, es la que
ha seguido este Tribunal en su jurisprudencia. Resulta ilustrativa la
resolución Nº 2357-E-2006 de las 14:50 horas del 10 de agosto del 2006,
en la que este órgano precisó que, a efecto de valorar si a un funcionario de
un cuerpo de policía lo alcanzan las prohibiciones dichas, es menester
considerar sus funciones antes que la nomenclatura de su cargo:
“Si bien la denominación de los cargos que hace el
Código Electoral, al señalar las prohibiciones, es de importancia para el
intérprete, lo cierto es que la naturaleza de las funciones es, casi
siempre, la mejor orientación para determinar si éstas conforman la actividad
prohibida por la ley, muchas veces, con independencia del nombre que se le
asigne al cargo, porque éste puede variar tanto que fácilmente permitiría
transgredir el verdadero propósito del legislador.
Por tanto, ante la diversidad de
denominaciones de los cargos, como en el caso presente, es de rigor recurrir
a las funciones propias del puesto para determinar si éste se encuentra inmerso
en las prohibiciones del artículo 88 del Código Electoral, propiamente en el
concepto de “miembros de la Autoridad de Policía”.
Las distintas policías municipales,
según se describe en sus reglamentos, usan poder de hecho en el mantenimiento
del orden público y, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional que
se analiza en el aparte siguiente, ejercen poder de policía. A dos conclusiones
cabe arribar entonces: 1) La voluntad del legislador, tanto de la norma
original como de sus reformas y antecedentes, ha sido evitar que las
autoridades públicas encargadas de ejercer el poder de hecho en el
mantenimiento del orden público, estén, ni siquiera potencialmente, expuestos a
emplear la autoridad de sus cargos con sesgo político. 2) Lo anterior exige que
la aplicación de la citada prohibición atienda a la naturaleza de las funciones
más que a la denominación de los cargos; esto es, primando lo sustancial sobre
lo formal. De las dos conclusiones anteriores, es necesario colegir que la
prohibición del artículo 88 no deviene excepcionada, respecto de las policías
municipales, por el hecho de que éstas no hayan sido incluidas en el régimen de
la Ley General de Policía.
2) La creación de competencias
policiales es reserva de ley y las policías municipales son creadas por acuerdo
municipal: El artículo 7 de la Ley General de Policía, dispone:
“Artículo 7º—Principio de reserva de ley
La creación de competencias
policiales constituye reserva de ley.”.
Lleva razón el consultante cuando
dice que las policías municipales no son creadas por ley sino por acuerdo
municipal. Sin embargo, dos consideraciones hacen ocioso el punto respecto de
lo que se consulta, sea la cuestión de si las policías municipales son
“Autoridad de Policía”. En primer lugar, como se aclara en el aparte primero de
este considerando, lo determinante para resolver la consulta planteada es la
naturaleza de las funciones, toda vez que el interés del legislador fue evitar
que mediaran ponderaciones políticas en el ejercicio del poder de hecho de las
autoridades públicas. Para este Tribunal, entonces, pasan a un segundo plano
las disquisiciones teóricas sobre la naturaleza jurídica de las policías
municipales.
En segundo lugar, la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia se ha referido, en varias oportunidades, al argumento de que las
policías municipales son inconstitucionales, bajo el alegato de que su creación
no se hace por ley. Así, en repetidas ocasiones, la Sala ha dicho que las
policías municipales no son inconstitucionales, pues gozan de sustento legal y
constitucional. Ejemplo de ello, es el Voto
Nº. 4243-96 de las 16:27 horas del
20 de agosto de 1996, que en lo que interesa afirma:
“I.—El accionante considera que el Reglamento del Departamento de la Policía Municipal de San José contraviene
el principio de reserva legal, dado que las fuerzas de policía, en tanto
constituyen una limitación a la libertad de los particulares en protección del
interés público, únicamente pueden ser creadas por ley y no por reglamento
autónomo, como a su juicio acontece en el caso concreto. Sobre el particular, esta
Sala ha reconocido en múltiples oportunidades, sobre la base del contenido de
los artículos 169 de la Constitución Política y 4 inciso 9) del Código
Municipal, que la competencia municipal para la protección de los intereses y
servicios locales, incluye el poder de policía.” (Lo resaltado no es del original).
Como se ve, la Sala ha declarado
que las policías municipales no sólo tienen asidero legal y constitucional, el
cual dimana de las competencias del gobierno local que las crea, sino que, más
importante para el punto en cuestión, constituyen “poder de policía”.
Congruentemente, también ha dicho la Sala Constitucional, en resolución Nº
0040-94, de las 15:54 horas del 5 de enero de 1994, que la función de las
policías municipales está orientada al mantenimiento del orden público:
“...De
conformidad con el artículo 4 inciso 9) es facultad de las municipalidades velar
por el orden público, de modo que bien pueden los gobiernos locales
crear los cuerpos necesarios -como lo es la policía municipal- a fin de dar cabal
cumplimiento al contenido del artículo mencionado.” (El resaltado es nuestro).
En virtud de
lo anterior, el hecho de que las policías municipales sean creadas por acuerdo
del respectivo concejo municipal, no por ley, no conlleva que sus miembros no
sean “Autoridad de Policía”, toda vez que estos cuerpos de policía gozan del
sustento legal y constitucional que ostentan los gobiernos locales que las
crean y son caracterizadas por la propia Sala Constitucional como “poder de
policía” orientada al “mantenimiento del orden público”. Para esta Autoridad
Electoral, tales características son suficientes para afirmar que los miembros
de las policías municipales son “Autoridad de Policía”.
3) En período de elecciones el
mando de las policías municipales no pasa al Tribunal Supremo de Elecciones: Resueltos
los dos puntos anteriores, es evidente la intrascendencia del tercer hecho
cierto aducido por el consultante en abono a su tesis. Ciertamente, en
período de elecciones no se traslada el mando de las policías municipales al
Tribunal Supremo de Elecciones; sin embargo, de esto no se sigue que no sean
“Autoridad de Policía”. Al igual que en los otros dos puntos, aducidos por el
señor Solano Ortiz en su escrito, su argumentación que desprende de tres hechos
probados, la consecuencia esgrimida, constituye una falacia de inatingencia,
esto es, un error en lo que se quiere probar o en los recursos que se emplean
para hacerlo, los cuales no vienen al caso, toda vez que no hay un nexo lógico
entre la afirmación y lo que de ella se colige. El carácter de “Autoridad de
Policía” no se define porque cada cuatro años, en período de elecciones, su
mando pase al Tribunal Supremo de Elecciones, sino, como ya se dijo, por el
ejercicio del poder de hecho en la aplicación de autoridad pública. En tanto
las policías municipales ejercen este poder de policía, son “Autoridad de
Policía”, independientemente de que su mando no se traslade a este Tribunal
tras la convocatoria a elecciones.
III.—Sobre las tres consultas
concretas del escrito: El señor Marcelo Solano Ortiz, desarrolla su
consulta sobre tres aspectos puntuales: a) El ejercicio interino de un
puesto de Jefatura Policial en una policía municipal. b) La percepción
del plus por riesgo policial en el ejercicio de un cargo administrativo. c)
La consecuencia que tendría el que las policías municipales sean incluidas, por
ley de la República, en el régimen de la Ley General de Policía. A la luz de lo
expuesto en el considerando segundo de la presente resolución, sea que las
policías municipales son “Autoridad de Policía”, este Tribunal contesta las
tres preguntas en los siguientes términos:
a) Ejercicio interino de un puesto de Jefatura
Policial en una policía municipal: El Código Electoral, (Ley No. 1536
de 10 de diciembre de 1952, publicada en La Gaceta No. 10 de 14 de enero
de 1953), en su artículo 8 dispone:
“Artículo 8º—Impedimentos para ser Regidor o
Síndico no podrá ser elegido Regidor ni Síndico, ni inscribir su
candidatura para esos cargos:
a)…
b) Quien
ejerciere jurisdicción o autoridad pública extensiva a todo un distrito;
c) Quien se
encontrare en alguno de los casos de impedimento previstos por el Código
Municipal.
Estas
incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a
la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado los cargos indicados.” (Lo
subrayado no es del original).
Por su parte, el Código Municipal
señala:
“Artículo
23.—
No podrán ser candidatos a
regidores, ni desempeñar una regiduría:
a) Los funcionarios
o empleados a los que, según el artículo 88 de Código Electoral, les esté
prohibido participar en actividades político-electorales, salvo emitir su voto.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado tales cargos.” (Lo
subrayado no es del original).
Ambos artículos establecen una
incompatibilidad absoluta entre un cargo que pueda conceptuarse como “Autoridad
de Policía” y el desempeño, la elección y aún la candidatura, a la regiduría
municipal. Esta incompatibilidad tiene su contracara en la prohibición de que
un funcionario que se desempeñe en un cargo dentro de la categoría “Autoridad
de Policía” (un policía municipal, por ejemplo), no sólo no puede desempeñar un
cargo de elección popular, sino que tampoco puede postularse para ejercerlo;
aún más, ni siquiera puede participar en actividades partidarias, so pena de
quebrantar la prohibición absoluta establecida en el artículo 88 del Código
Electoral e incurrir en el ilícito de beligerancia política.
Eso no significa que todo funcionario de las policías
municipales sea “Autoridad de Policía”. Respecto a este juicio, también aplica
la precisión que atiende a la naturaleza de las funciones y no a la
nomenclatura del cargo. El consultante afirma desempañar un cargo “eminentemente
administrativo”, lo cual es refrendado por el señor Fabio Cubillo Blanco,
del Departamento de Recursos Humanos, de la Municipalidad de San José. Sobre el
particular, este Tribunal aclaró en la resolución nº 2357-E-2006 de las
14:50 horas del 10 de agosto del 2006, lo siguiente:
“La Procuraduría
General de la República en el dictamen número C-022-2001 del 1º de febrero del
2001, al analizar el caso de los funcionarios que se encontraban cubiertos por
el Estatuto Policial, señalaba que:
“para el
ingreso al Estatuto Policial se requiere formar parte de uno de los cuerpos
policiales del país, no todos los servidores de dichos cuerpos están en
posibilidad de ser cubiertos por el Estatuto, sino solo los que
realicen funciones policiales, o -como lo indica expresamente el artículo 41
citado- quienes sean “miembros de las distintas fuerzas de policía”. Con
ello se excluye de tal opción a los servidores que realicen funciones puramente
administrativas”. (el resaltado no es del original).
Entonces, la condición de
funcionario en un cuerpo policial no es suficiente para que se le considere
“Autoridad de Policía” y le alcance la prohibición absoluta del artículo 88 del
Código Electoral. Si las funciones son solamente administrativas, se está excluido
de la categorización “Autoridad de Policía”. Pero el desempeño en una plaza
administrativa dentro de un cuerpo de policía no garantiza, de manera absoluta,
que el funcionario no pueda calificarse como “Autoridad de Policía”. En la
propia resolución nº 2357-E-2006 de las 14:50 horas del 10 de agosto del
2006, se dijo:
“Las labores descritas, si bien son especialmente
de asesoramiento técnico-jurídico, basta una ligera lectura, para darse cuenta
que tal asesoramiento lo es en relación directa con la autoridad de policía y
las actividades específicas que realiza; …
Deben existir
diversos motivos por los cuales se ha establecido de ese modo, pero sin duda
alguna, el asesoramiento directo en materia policial, es tanto o más
importante, desde el punto de vista de las incompatibilidades
electorales y la imparcialidad, que el ejercicio mismo de la actividad
puramente policial, pues si lo que se evita o se trata de evitar con las
incompatibilidades es la posibilidad de que, en el ejercicio del cargo, de
alguna manera se favorezca a una agrupación política o a una tendencia de ésta,
ese asesoramiento puede ser más eficaz que la misma acción policial …
Estando definido
que los miembros de la Dirección de Apoyo Legal Policial ejercen, no solo
asesoramiento directo a las fuerzas policiales sino que, además, en
determinados momentos, también realizan o pueden realizar funciones policiales,
éstos tienen prohibición absoluta de participar en actividades
político-electorales…”. (El subrayado es del original).
De acuerdo a la jurisprudencia de
este Tribunal, aún tratándose del desempeño de cargos no policiales en los
cuerpos de policía, si incluyeran funciones de asesoramiento o intervención
directa en el empleo del poder de policía, obliga la observancia de la
prohibición absoluta del artículo 88 del Código Electoral, dado que ese tipo de
funcionario “administrativo” calificaría dentro de la categoría “Autoridad de
Policía”.
Finalmente, la disposición del artículo 88 del Código
Electoral, en lo que interesa, se viola con la participación política prohibida
-cualquiera excepto votar de quien ejerza el poder de policía, sin importar que
lo desempeñe de manera constante o temporal. Por ello, resultaría impropio el
interinazgo en la Subjefatura de Policía, del Departamento de Policía Municipal
de la Municipalidad de San José, según la descripción de funciones del
Departamento de Recursos Humanos de dicha Municipalidad, por parte de un
regidor.
b) Percepción del plus por riesgo policial en el
ejercicio de un cargo administrativo: El señor Solano Ortiz pregunta en
su escrito si, desempeñando una plaza administrativa, podría percibir el pago
del plus por riesgo policial, sin violentar por ello la prohibición absoluta
del artículo 88 del Código Electoral. En cuanto a este punto, cabe aclararle al
consultante que, en un supuesto como el que plantea, la beligerancia política
no se configura por la percepción del plus salarial por riesgo policial, sino
por la participación política prohibida que apareja el desempeño en la
regiduría, en tanto la investidura de “Autoridad de Policía” exige una
imparcialidad política absoluta. Así, el pago del plus por riesgo policial no
hace “Autoridad de Policía” al funcionario que lo percibe, pero se entiende que
si le es pagado es porque entre sus funciones se encuentran las propias del
ejercicio del poder de policía, lo cual sí lo califica como “Autoridad de
Policía”.
Cabe destacar, que el señor Fabio Cubillo Blanco, del
Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de San José, en el Oficio
Nº 1130-DRH-07, de 18 de octubre de 2007, explica del plus por riesgo policial
cuanto sigue:
“… se aplica a los funcionarios que realizan
labores policiales, en donde el riesgo a su seguridad es una condición
propia de las mismas… dicho beneficio se ha extendido a algunos puestos donde
se conjugan las labores operativas y administrativas, en la condición de que
las primeras sean de tal magnitud y frecuencia, que así lo justifiquen, caso
específico de las Jefaturas (jefe y sub jefe) del Departamento de Policía, quienes
ordinariamente participan en operativos policiales, dirigiéndolos, en los
que ese riesgo a su seguridad es evidente.”.
Así las cosas, se concluye que el pago del plus por riesgo
policial es indicativo de que el funcionario que lo percibe realiza labores de
índole policial, en virtud de lo cual encuadraría dentro de la categoría
“Autoridad de Policía” del artículo 88 del Código Electoral, y sus derechos
político-electorales estarían restringidos a la emisión del sufragio.
c) Consecuencia que tendría el que las policías
municipales sean incluidas, por ley de la República, en el régimen de la Ley
General de Policía: En virtud de lo dicho en el aparte 1) del considerando
segundo, carece de interés que las policías municipales se incluyan, por
reforma legal, en la Ley General de Policía.
IV.—Sobre la posible
beligerancia política del señor Marcelo Solano Ortiz: A juicio de este
Tribunal, dos aspectos del escrito del señor Solano Ortiz podrían sugerir una
eventual beligerancia política de su parte. En primer lugar, el señor Solano
Ortiz dice no haber ejercido la Subjefatura policial después de su elección
(folio 1); sin embargo, es un asunto que debe constatarse y, además, queda la
duda de si lo hizo durante el proceso electoral que lo llevó a la regiduría. En
segundo lugar, el señor Solano Ortiz consulta si, manteniéndose en la plaza
administrativa que desempeña, podría recibir el pago de un plus por riesgo
policial (folio 2). En relación con esto, es claro el Departamento de Recursos
Humanos en el sentido de que éste plus es un reconocimiento a los funcionarios
que, con “magnitud y frecuencia” (folio 7), realizan labores policiales. Ambas
declaraciones del consultante ameritan que se ordene a la Inspección Electoral
el inicio de una investigación preliminar, e efecto de dilucidar una eventual
beligerancia política del señor Solano Ortiz.
Finalmente, visto que en resolución
de las 11:30 horas del 12 de octubre de 2007, se le solicitó al Departamento de
Recursos Humanos de la Municipalidad de San José que informara “detalladamente
a este Tribunal sobre las funciones que tiene a su cargo el funcionario”, y
lo que remitió fue el perfil de la clase ocupacional a la que pertenece Solano
Ortiz, se advierte a dicha dependencia el deber de colaborar con la Inspección
Electoral en la investigación ordenada, brindando la información que se le
requiera de manera precisa. Por tanto
De acuerdo con el ordenamiento
vigente, las policías municipales son “Autoridad de Policía” y la participación
política, más allá de la emisión del sufragio, de sus funcionarios que
desempeñen, constante o temporalmente, labores policiales, configura el ilícito
de beligerancia política. Ante la eventual violación del artículo 88 del Código
Electoral, por parte del señor Solano Ortiz, proceda la Inspección Electoral a
realizar la respectiva investigación preliminar en los términos del
considerando cuarto. El Magistrado Rodríguez Chaverri salva el voto.
Comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código
Electoral. Notifíquese.—Luis Antonio Sobrado González.—Ovelio Rodríguez
Chaverri.—Zetty Bou Valverde
_______
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RODRÍGUEZ CHAVERRI
El suscrito Magistrado, en virtud
de que no comparte el respetable criterio de mayoría sobre la potestad oficiosa
de este Tribunal, en punto a los procedimientos por parcialidad o participación
política, salva el voto. Por esto, aunque concurre con la interpretación de
fondo de esta resolución, respecto del carácter de Autoridad de Policía de los
miembros de las policías municipales, se aparta del criterio de mayoría
contenido en el considerando cuarto de esta resolución, ya que estima, con base
en las consideraciones expuestas en el voto de minoría de la resolución Nº
1394-E-2000 a las 9:15 horas del 11 de julio del 2000, que solo están
legitimados para presentar este tipo de denuncias los representantes legales de
los partidos políticos inscritos.