280
ARTÍCULO 280.- En lo no previsto por el comitente, el
comisionista debe consultarle, siempre que la naturaleza del negocio lo permita. Si no
fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para actuar a su
arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, procediendo con el mismo cuidado, que
emplearía en negocio propio.
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