681
ARTÍCULO 681.- El título valor puede estar firmado
personalmente por el obligado o por su apoderado.
Quien emita, acepte, endose, avale o por cualquier otro
concepto suscriba un título valor en nombre de otro sin poder suficiente o facultades
legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que le cupiere; si hubiere pagado tendrá los
mismos derechos que habría tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se
entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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