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ARTÍCULO 689.- Cuando el propietario de un título
nominativo lo perdiere, fuere ilegalmente desposeído de él, o el título se le hubiere
dañado en forma tal que, si bien puede identificarse, no deba circular, puede solicitar
al emisor que se lo reponga.
Si del registro no apareciere traspaso a terceros, ni
anotación de embargo u otro gravamen, el emisor expedirá el duplicado a costa del
solicitante, transcurrido un mes desde la última publicación de un aviso sobre el
particular que ha de aparecer, por tres veces consecutivas, en el diario oficial La Gaceta
y en uno de los diarios de circulación nacional, siempre y cuando no se le haya
comunicado demanda alguna de oposición.
Igual trámite al señalado por el artículo 710 se
seguirá en el caso de negativa injustificada del emisor, de emitir el nuevo título una
vez vencido el plazo indicado.
La oposición, en su caso, se ventilará por el trámite de
los incidentes.
No podrá ordenarse judicialmente al emisor la suspensión
de pago de un título valor, si no es con fundamento en un incidente en que se discuta la
propiedad de dicho título.
(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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