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ARTÍCULO 696.- El endoso puede hacerse en blanco, con la
sola firma del endosante. Cualquier tenedor puede llenar, con su nombre o con el de un
tercero, el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al
portador surte los mismos efectos del endoso en blanco.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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