700
ARTÍCULO 700.- El endoso para el cobro conferirá al
endosatario todos los derechos inherentes al título, pero no podrá endosarlos, salvo
para el cobro judicial.
El endoso para el cobro judicial sólo podrá hacerse a
favor de un abogado.
El emisor podrá oponer al endosatario, para el cobro,
sólo las excepciones oponibles al endosante.
La eficacia del endoso para el cobro no cesará por la
muerte del endosante, ni porque sobrevenga su incapacidad.
El endoso en garantía conferirá al endosante los mismos
derechos del endoso para el cobro.
El emisor no podrá oponer al endosatario, en garantía,
las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el
endosatario, al recibir el título, haya actuado con intención de dañar al emisor.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
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