731
ARTÍCULO 731.- El librador de una letra de cambio podrá
estipular el pago de intereses sobre su monto.
El tipo de interés deberá indicarse en la letra misma; de
lo contrario, la cláusula correspondiente no tendrá valor alguno.
Los intereses correrán a partir de la fecha en que la
letra fue emitida, salvo que se indique otra fecha.
|