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ARTÍCULO 754.- Cuando el librado que hubiere puesto en la
letra de cambio su aceptación, la tachare antes de devolver la letra, se considerará que
ha negado la aceptación. Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha
antes de la devolución del título.
No obstante, si el librado hubiere notificado su
aceptación por escrito al tenedor o a un firmante cualquiera, quedará obligado respecto
de éstos con arreglo a los términos notificados.
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