764
ARTÍCULO 764.- El portador de una letra de cambio no
podrá ser obligado a recibir su pago antes del vencimiento.
El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por
su cuenta y riesgo.
El que pagare al vencimiento quedará válidamente
liberado, a no ser que hubiere por su parte dolo o culpa grave. Estará obligado a
comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes.
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