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ARTÍCULO 830.- Los cheques deberán presentarse para su
pago:
a) Dentro de un mes de la fecha de expedición, si fueren
pagaderos en el mismo lugar;
b) Dentro de tres meses si fueren expedidos y pagaderos en
un lugar distante dentro del territorio de la República; y
c) Dentro de seis meses si fueren expedidos en el
extranjero y pagaderos en el territorio de Costa Rica.
La no presentación en tiempo, liberará de responsabilidad
únicamente a los endosantes. Si vencido el plazo de presentación cayere el banco en
estado de quiebra, el tenedor no tendrá recurso contra el girador que al emitir el cheque
tuviere fondos en poder del banco, y su acción será tan sólo contra el concurso de este
último, pero la responsabilidad del girador subsistirá si después de emitido el cheque,
hubiere dispuesto de los fondos con que se puedo haber cubierto.
Si el término venciere en día que el banco tenga cerradas
sus oficinas, deberá presentarse el primer día hábil siguiente.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3303
de 20 de julio de 1964)
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