851
LIBRO CUARTO
TITULO I
CAPITULO I
De la Quiebra
ARTÍCULO 851.- Procederá la declaratoria de quiebra de un
comerciante o sociedad en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el propio deudor lo solicite. Si se trata de una
sociedad, cuando lo pida el Gerente o el Administrador;
b) Cuando un acreedor compruebe que el comerciante o
sociedad ha dejado de pagar una o varias obligaciones vencidas, o que ha cesado en el pago
de obligaciones en favor de otras personas;
c) Cuando el deudor se oculte o ausente sin dejar al frente
de su empresa o negocio apoderado legalmente instruido y con fondos suficientes para
cumplir sus obligaciones;
d) Cuando injustificadamente cierre el local de su empresa
o negocio;
e) Cuando haga cesión total de sus bienes en favor de uno
o varios de sus acreedores;
f) Cuando se compruebe que recurre a expedientes ruinosos,
fraudulentos o ficticios para atender o dejar de cumplir sus obligaciones; y
g) Cuando concurran otras circunstancias que demuestren que
se halla en estado de quiebra.
|